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La Reforma de la Plusvalía Municipal se acerca

La Reforma de la Plusvalía Municipal se acerca

El Ministerio de Hacienda cuenta ya con el Proyecto de Ley de reforma de la Ley de las Haciendas Locales, en lo tocante a la plusvalía municipal, tal y como lo había requerido el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de mayo de este año.

En el futuro, en el caso de la venta de una casa, la escritura de la compraventa será la que establezca si se ha transmitido en pérdidas o no.

Ya con la reciente Sentencia de Tribunal Constitucional, Sentencia nº 59/2017 de 11 de mayo, del Tribunal Constitucional, se resolvió  la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107  del texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo,   y se estableció que tal y como estaba configurado el impuesto, se vulneraba el principio constitucional de capacidad económica, y se declaraban inconstitucionales y nulos de pleno derecho los art. 107.1 , 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales.

el Proyecto de Ley conocido en julio es sólo el principio de una reforma a gran escala de este impuesto. Y es que la Comisión de Expertos para la revisión del sistema de financiación local ya ha entregado al Gobierno un informe en el que se propone una revisión profunda del impuesto de plusvalía municipal.

En dicho informe se plantea un nuevo impuesto, que sustituiría al actual y que gravaría el incremento del valor de todos los terrenos (no sólo los urbanos) experimentado en el momento de su transmisión.

La base imponible ya no se calcularía aplicando coeficientes de incremento, sino calculando el incremento realmente obtenido por comparación entre el valor de transmisión y el de adquisición. Para evitar la doble imposición, se permitiría a los contribuyentes deducir el impuesto pagado de la base imponible de los otros impuestos que graven igualmente las plusvalías (IRPF, por ejemplo).

De momento tendremos que esperar a que esta ley entre en vigor, que según el proyecto será el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, en la compraventa de vivienda, serán las escrituras las que determinen si existe incremento de valor o no, o los comprobados por la Administración tributaria encargada de la gestión de los impuestos.

Esta modificación, se prevé en el proyecto de ley, que tenga efectos desde el 15 de junio de 2017, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 11 de mayo, en el BOE.

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Judicial Auction in Spain

Las Subastas Judiciales

¿Qué es una subasta judicial?

La subasta judicial es uno de los medios que permiten transformar en dinero los bienes hipotecados o embargados, con el fin de que el deudor demandado pueda pagar la deuda reclamada con la cantidad que se obtenga en ella. Puede subastarse todo lo que tenga un valor económico: inmuebles, vehículos, muebles (joyas, cuadros, maquinaria, etc) y cualquier otra clase de bienes o derechos.

También se puede celebrar en los casos en que un bien pertenezca a varias personas a la vez (copropietarios) con el fin de que el dinero que se obtenga pueda repartirse entre ellos. Esta subasta se rige por normas especiales establecidas para cada caso concreto.

¿Qué información se me va a facilitar?

En muchos casos la información de que se dispone en el expediente es muy limitada. Tratándose de inmuebles, la información mínima obligatoria es la que consta en la certificación de cargas del Registro de la Propiedad.

¿Que cargas tiene la propiedad aparte de las del acreedor ejecutante?

Es imprescendible que lees:

  1. El edicto donde constan las condiciones concretas de su celebración.
  2. Certificacion de Cargas – Es un documento por el que el registrador de la Propiedad certifica quién es el propietario del inmueble y qué cargas tiene.

¿Qué pasa si no comparece nadie?

La subasta no puede celebrarse, y se declara desierta. Se le concederá un plazo al acreedor ejecutante para que pida la adjudicación del bien subastado.

Si se ha subastado la vivienda habitual del deudor, no puede pedir la adjudicación por  menos del 70% del valor del bien a efectos de subasta. En caso de que la cantidad que se deba por todos los conceptos sea menor, por el 60%.
Si se ha subastado otro tipo de inmueble, no puede pedirla por menos del 50%, salvo que la cantidad adeudada sea menor. Si la cantidad es menor se lo puede adjudicar por menos de ese 50%.
Si se ha subastado un mueble, el acreedor ejecutante no puede pedirla en ningún caso por menos del 30%, aunque se le deba una cantidad menor.
Por último, también puede suceder que si el acreedor no pide la adjudicación, se alzará el embargo del bien.

¿Si me quedo con el bien por un precio inferior tengo que pagar la diferencia?

No, quien adquiere un bien en la subasta, sólo abonará el precio del remate.
La cantidad ofrecida se descontará de la deuda pendiente, y será el propio deudor quien deberá hacer frente a su pago y, para ello, el acreedor ejecutante podrá embargarle
otros bienes. Repetimos, aprende siempre que cargas tiene la propiedad aparte de las del acreedor ejecutante. 

Ponte en contacto con nosotros si quieres saber más o leer Guia nº 5 Subastas Judiciales.

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Gastos HIPOTECARIOS Menos que Antes

Gastos HIPOTECARIOS deben ser a cargo del BANCO

Efectivamente, la STS nº 705/2015 (F.D. 5º, apartado g) afirma que “la cláusula que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones contraviniendo normas legales con previsiones diferentes” es una cláusula abusiva que contraviene el Art. 89.3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, según el cual, se califica como abusiva toda cláusula que transmita al consumidor las consecuencias económicas de gestión que no le sean imputables; la imposición de gastos de documentación y tramitación en la adquisición de viviendas que por ley corresponda al empresario; y derivación de impuestos que por ley vengan atribuidos al empresario como sujeto pasivo.

En concreto, la Sentencia analiza la nulidad en los siguientes casos: gastos de notaría, registro de la propiedad, impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, gastos derivados de la contratación de un seguro de daños y gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza.

‘[Consideran] nulas las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Otras cláusulas consideradas nulas son las que imponen al consumidor el pago de los gastos pre-procesales, procesales o de honorarios de abogado y procurador contratados por la entidad prestamista, en casos de incumplimiento de su obligación de pago; las que impiden al prestatario variar el destino del inmueble sin la autorización expresa del banco; y las que equiparan la aceptación por el cliente de una oferta telefónica a su firma manuscrita y a la asunción de las condiciones particulares del contrato.
En materia de interés de demora, la sentencia mantiene la declaración de nulidad por abusivo del tipo fijado en el préstamo hipotecario … al 19% y, aplicando el mismo criterio establecido para los préstamos personales, considera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.
En aplicación de la doctrina de la Sala sobre los requisitos de las clausulas suelo, la sentencia considera que la estipulación incluida en el préstamo hipotecario del [banco] es nula por no reunir las exigencias de transparencia aplicables, al tiempo que reitera la nulidad de la cláusula suelo del contrato del [banco], ya declarada en otras sentencias anteriores.’

Madrid, enero de 2016.
Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Minuta:

http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNAL%20SUPREMO/DOCUMENTOS%20DE%20INTER%C3%89S/Nota%20de%20la%20Sala%20de%20lo%20Civil%2021%20de%20enero%202016.pdf

Gastos HIPOTECARIOS a cargo del BANCO
Pareja ahorra en compraventa
Gastos HIPOTECARIOS deben ser a cargo del BANCO
Dinero ahorrado
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